miércoles, 18 de febrero de 2009

FORO II. pluralismo jurídico. Sally Engle Merry

Jenny castillo
Los dos casos propuestos para el foro de esta semana corresponden a comunidades de paz: por un lado la comunidad de paz de la asociación de trabajadores campesinos del carare (atcc), la cual es fundada por la sociedad civil en el departamento de Santander hacia 1987, y Por otro lado la comunidad de paz de san José apartado emprendida por iniciativa de la comunidad de esta región en contra de los crímenes de estado y la intervención de grupos armados.
Vale la pena aclarar que este tema implica un gran reto y considero necesario, con el propósito de realizar una aproximación analítica de estos dos casos a la luz de Sally Engle Merry, tener en cuenta algunos conceptos básicos especialmente los de Justicia privada, pluralismo jurídico y campo social semiautónomo.
En primer lugar la atcc fue fundada teniendo en cuenta las necesidades valores y costumbres de la comunidad de carare en el departamento de Santander, sin embargo estos valores (sentimiento de orgullo colombiano por ejemplo) pueden estar influenciados por los de un campo mayor como el estado, en este sentido la atcc ha sido conformada como un campo social semiautónomo, entendido como un sistema de ordenamiento que puede generar normas y costumbres y símbolos internamente, pero que (…) es también vulnerable a las reglas y decisiones de otras fuerzas que emanan del mundo más grande que lo circunda (Moore 1973), el cual se relaciona constantemente con otras unidades constituidas de este mismo tipo tales como las farc y las auc. En este sentido la asociación de campesinos del carare se unió para enriquecer el procesos social y político de la comunidad por medio de la mimesis de algunos símbolos normativos estatales, costumbre, valores y símbolos propios, sin olvidar que entre el estado y esta institución existe una relación de retroalimentación. De este modo cambia la perspectiva que ve el campo social semiautónomo como algo constituido por el derecho estatal, y propone que el derecho estatal se configura a su vez por sus ordenamientos normativos constituyentes y viceversa (Merry, 2007:115). En suma considero que podemos hablar de cierto pluralismo jurídico en tanto es evidente la influencia de los sistemas normativos estatales en la conformación de una comunidad constituida con un propósito definido como lo es la atcc, así mismo es posible hablar de pluralismo jurídico en tanto es observable la relación e interacción entre grupos armados (paramilitares, militares y guerrilleros) y la atcc, de tal modo que se hace visible la coexistencia entre estos sistemas jurídicos, los cuales incluyen tanto el sistema legal amparado por el estado como otras formas de ordenación normativa no estatal.
Por otro lado la comunidad de paz de san José de apartado ha sido fundada de forma similar a la atcc, de tal modo que esta comunidad de paz puede ser considerada como un campo social semiautónomo que está en constante relación con las fuerzas militares del estado y otros grupos armados de similar conformación. Este caso es muy interesante ya que incluye otro tipo de relaciones entre diferentes actores como el estado colombiano y cortes internacionales, en este sentido me parece importante indagar sobre la posibilidad de hablar de una pluralidad jurídica “global” en donde la relación entre sistemas jurídicos no esté ligada a un contexto netamente local.

9 comentarios:

  1. Para entender estos dos casos a la luz de los planteamientos sobre pluralismo jurídico de Sally Engle Marry es importante no solo ver “en que se parecen” sino también como podrían aportar algo al concepto mismo, teniendo en cuenta que ilustran situaciones interesantes pensadas en el contexto de nuestro país.
    El tema de la mimesis del Estado en los casos de pluralismo, creo, es un tema que se evidencia de manera más o menos clara, y que en estos casos se puede rastrear casi a simple vista (como bien lo exponen Jenny y Juliana), sin embargo considero que si el objetivo es generar algo de debate podríamos hacer énfasis en otros puntos que tal vez se pasaron más de largo y resultan llamativos.
    Considero pertinente la manera como Jenny logra resaltar el hecho de que estas comunidades se encuentren en contacto constante con actores armados ¿podrían considerarse estos grupos armados como entidades regidas por sistemas jurídicos diferentes?- en este punto me parece importarte retomar dos cosas: primero, la pregunta que abre el foro e intenta cuestionar hasta donde podemos hablar de derecho y cuando pasamos a hacer una descripción de las formas de la vida social.
    Acerca de esto debo decir que sin duda, existen una variedad de sistemas jurídicos estatales y no estatales (que en últimas se relacionan de manera tal, que es difícil saber si en realidad no son lo mismo) que operan en todas las esferas de la vida, ¿podemos considerar entonces ese pluralismo de manera tan sumamente amplia que nos lleve a indagar por todas esas formas? O bien ¿el pluralismo jurídico es una forma particular de entender los sistemas normativos? Pero ¿hasta dónde llegan estos? No es posible pues, desconocer las diversas formas como esto atraviesa la vida cotidiana de las personas.
    La segunda idea con la que creo que se relaciona todo esto, es con la pregunta de cierre del texto de Juliana “¿Se podría decir que las leyes impuestas por los actores armados a la población civil que actúan paralelamente a las leyes estatales y que muchas veces hacen uso de su capital simbólico son ejemplos de pluralismo jurídico?” si bien estamos entendiendo que hay unos agentes armados en medio de estas dinámicas de normatividad que imitan los mecanismos del Estado, los actores armados no necesariamente representan otro tipo de sistemas normativos diferentes sino que podrían hacer parte de ese sistema estatal reproducido de diversas maneras pero no como una forma de pluralismo.

    Daniela Botero Marulanda

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  2. Katherine Ramírez Poveda

    A la luz de los argumentos y conceptos que presenta Sally Engle Merry en su texto, podemos entender estos dos casos desde distintas perspectivas. En primer lugar, quiero destacar la importancia de entender la elaboración de las prácticas normativas como un producto histórico, ya que esto nos permite ver las propuestas planteadas en el texto de manera crítica en el contexto colombiano.

    En Colombia los grupos armados, tanto legales, como al “margen de la ley” se entrecruzan constantemente y tienen límites difusos entre ellos. Junto con esto, se mantienen distintas formas de relación con las poblaciones a nivel regional; esto hace, en mi concepto, que una noción como subcampos para hablar de pluralismo jurídico sea problemático en este contexto.

    Las acciones de estos grupos / organizaciones de pobladores en ambos casos están enmarcadas dentro de las nociones de estado, es decir que a pesar de que apelen a unas formas de relación interna, alternativas a las decisiones y formas de manejar los conflictos por parte del gobierno del estado colombiano, están anclados a el problema de lo simbólico, es decir, que estas organizaciones apelan, se defienden y crean formas de resistencia bajo marcos simbólicos del estado- nación lo cual se evidencia en sus reclamos, peticiones y en las mismas formas de organización.

    Así, que en estos casos es más pertinente tomar lo que en el texto se menciona desde Fitzpatrick ya que la noción de pluralidad integral permite pensar de una forma más relacional las tensiones entre lo estatal y las formas de organización alternativas pensándolas no como mímesis sino en una mutua configuración. Sin embargo, hay que tener en cuenta bajo qué contextos fueron comprendidas estas categorías ya que como hace mención Juliana Castaño, y como aquí lo he tratado, el pluralismo jurídico se deben pensar desde las formas de conflicto colombiano.

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  3. Al pensar los casos planteados, a partir del pluralismo jurídico se pone en evidencia que uno de los mayores problemas para poder acercarse a un análisis profundo de estos es lograr articular un lenguaje apropiado para caracterizar o aunque sea nombrar los fenómenos que se están desarrollando. El pensar en una justicia privada, campos semiautónomos, justicia estatal y otros tantos términos que de entrada son encontrados como antitéticos, solo logran nublar la visión que tenemos sobre las acciones específicas que nos interesan. Por lo cual de entrada se puede decir que si se está dando un pluralismo jurídico en los casos planteados, pero lo que debemos lograr es comprender la forma como este se desarrolla, la importancia del poder en la forma como se configura ciertos elementos jurídicos en estos contextos con tantos actores, y lograr dar cuenta de la propia particularidad del caso y no intentar adecuarlo a una serie de categorías que sirven para acercarse a estos pero que no deben modelarlos. Entonces podríamos tener en cuenta una de las mayores herramientas que tenemos y es la etnografía, si queremos dar cuenta del pluralismo jurídico que se desarrolla en estos contexto debemos entrar a ver la realidad social, y para evitar entrar a hacer una simple descripción de esta realidad, debemos tomar como eje central del estudio las formas de regulación institucionalizadas y su relación con esta realidad, porque al fin y al cabo como yo lo veo no tiene mucho caso estudiar los sistemas jurídicos sin ver la repercusión de estos en la sociedad.

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  4. Bárbara Irina Hässig Cubides,

    Colombia es un país en el que continuamente se ha dado una redefinición de las formas de participación de los diversos grupos dentro del sistema normativo, no implicando esto, que tengan que dejar de existir sistemas anteriores. Es justo en este momento en el que el pluralismo jurídico, definido a partir de Sally Engle Merry, entra a jugar un papel preponderante a la hora de entender esta realidad, ya que nos permite ver que cada sistema normativo se retroalimenta del otro, coexisten de manera conjunta.
    Desde el caso de son José de apartado como desde el de asociación de trabajadores campesinos del carare (atcc), coinciden con la forma que Merry nos describe la forma de coexistencia de estos sistemas normativos. En un primer nivel la comunidad o el grupo tiene un conjunto de normas que “mantienen” el orden, pero a su vez estas están en relación con otro sistema normativo que es el del estado. En este punto considero muy pertinente la apreciación de Juliana haciendo referencia a la pregunta con la concluye ¿Hasta dónde podemos hablar de pluralismo jurídico en el contexto del conflicto armado de nuestro país? Si es cierto que existen organizaciones indígenas y de campesinos, y cada uno de estos tiene una forma de funcionamiento, por que no, que modelan la forma en como se actúa el grupo, ¿deberíamos también incluir dentro de estos a los grupos armados?
    Es importante que veamos que estos también hacen parte de la realidad y que de la misma manera en como tenemos una constitución que nos rige, ellos deben consignar sus normas y regirse por ellas, por lo cual entran a formar parte del pluralismo jurídico. No podemos simplemente remitirnos al pluralismo jurídico como una herramienta meramente descriptiva de la vida social, esta tiene que proveernos de elementos necesarios que nos permiten comprender como está siendo ejercido el poder y de la misma manera como este poder se alimenta de un poder a su vez mas grande (sistema normativo estatal).
    Coincidiendo con Daniela creo que es importante analizar esta complementariedad, o si se quiere convivencia, entre sistemas normativos haciendo referencia a los espacios que se han generado para la resolución de conflictos (Juliana).

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  5. Bajo el marco del conflicto armado Colombiano surgen dos casos para analizar el primero: San Jose de Apartadó y el sengudo: la comunidad de paz de la asociación de trabajoderes campesinos del carare(atcc). Por una parte la comunidad de San Jose, ha sido durante los últimos años azotada por una gran ola de violencia, lo cual llevo a una conformación de una comunidad de paz, la cual es una respuesta pacifica a todos los grupos armados. Como tal la comunidad adquirió una serie de códigos, signos y reglamentos particulares que rigen a San Jose de Apartadó como así, mismo las veredas aledañas. Entonces es posible hablar de un pluralismo jurdico siguiendo la idea de Jenny, pues existe una mimesis del estado en la conformación de esta comunidad, adquiriendo una serie de códigos escritos internos, que implican sanciones , es decir, siguen la misma lógica bajo la cual esta conformado la normatividad del estado.
    En esta zona existe una confluencia de 3 actores armados : ejercito, paramilitares, guerrilla. Los cuales ejercen su poder normativo, de acuerdo a sus reglamentos interntos y sanciones , es decir, el ejercito siguiendo los lineamientos estatales debe proteger la comunidad, eso quiere decir enfrentarse a los actores al margen de la ley. ¿Pero qué ocurre cuándo esta institución culpa a los miembros de esa comunidad tildándolos de guerrilleros o cuando cometen asesinatos extrajudiciales?, me indago por ello por que el ejercito entonces puede cumplir también a su interior otro tipo de lógica , que les posibilita estar en lo ilegal y lo legal, y cuando se encuentran en lo ilegal , también siguen otros patrones de comportamiento claramente estatal.
    Por otra parte el caso de los campesinos del carare, se configura como un gobierno privado siguiendo la línea de Macauly a través de Sally Merry. Pues esta comunidad adquirió y tomo las riendas de todo un proceso de reparación a victimas y memoria colectiva. Todo ello de una forma “marginal” del Estado, asi mismo emulando los cargos administrativos de un gobiernos, tales como alcaldes, jueces. Etc. Para finalizar quiero decir que es necesario un análisis mas a fondo en los contextos de conflicto y la configuración de un pluralismo jurídico, pues las categorías propuestas por Sally Merry son fruto del contexto europeo. Entonces el reto es retratar a través de la etnografía , las particularidades del caso colombiano.
    Juan sebastian Granados

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  6. Frente a la conclusión que hace Jenny al dar cuenta de los tipos de relaciones entre los diferentes actores que están ejerciendo poder sobre los diferentes casos colombianos como la comunidad de paz de San José de Apartado y la ATCC, en la que el estado colombiano y las cortes internacionales están ejerciendo lo que para Merry es la problemática mayor que tiene al hablar de pluralismo jurídico.

    Pienso por lo tanto que la importancia que tiene pensar la dialéctica y la resistencia en estos dos casos donde se ve un sistema integral de jurisdicción, es clave para la antropología ya que puede dar cuenta de cómo es a partir de los cambios que hay en la interacción entre los campos sociales que se puede hablar de derecho y específicamente de un pluralismo jurídico en el que en el contexto colombiano se ejerce por las diferentes relaciones de poder que ha dejado los actores armados. Es gracias a la etnografía como lo recalca Merry en su texto que se puede entender cómo en Colombia a pesar de la ayuda internacional y de una pluralidad jurídica #global# como plantea Jenny, los diferentes grupos sociales afectados por el conflicto ordenan una nueva forma de determinar la verdad y la justicia en este país. Y cómo por lo tanto, viven y se acomodan a ello.

    Daniel Garzón

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  7. Me adhiero a los planteamientos de Jenny, sin rechazar del todo las propuestas de Juliana, puesto que las propuestas de ambas estudiantes no son completamente opuestos. Respondiendo a los temas sugeridos para este foro y siguiendo los planteamientos de la lectura de Sally Engle Merry, argumento que sí es posible una comprensión de los casos de las comunidades: ATTC y la de San José de Apartado , desde la perspectiva del pluralismo jurídico, como bien no lo muestra Jenny, respecto de la imposibilidad de pensar los parámetros de dichas comunidades sin enmarcarlos dentro de un contexto más amplio del que forman parte; contexto que en cierta medida los constituye pero frente al cual es posible reaccionar y crear alternativas dentro de lo que este contexto más amplio permite, alternativas que no se oponen al sistema, lo digo imaginado una situación: que pasaría si estas comunidades de paz, no se caracterizan por pensar su actuar desde la vía pacifista y por el contrario su accionar estuviera encaminado siguiendo un orden violento, me voy al extremo y pienso en un plan que permitiera una muerte masiva de grupos al margen de la ley efectuado por la población civil, en ese caso la intervención estatal sería inmediata porque se inscribe fuera de los marcos de la legalidad. De este modo creo, muestro la “utilidad” de los conceptos de Engle Merry, tanto de pluralismo jurídico como de campo social semiautónomo, para acercarnos a los casos.
    Por último respecto de la intervención de Daniela no comparto su posición frente a los actores armados, puesto que para ella “no necesariamente representan otro tipo de sistemas normativos diferentes”, mas bien estos hacen parte de “ese sistema estatal reproducido de diversas maneras pero no como una forma de pluralismo”. De hecho el sistema normativo de los actores armados se separa del sistema normativo estatal, si bien es posible que los marcos de su sistema legal se acerquen a los estales, su existencia misma no forma parte de ese sistema normativo.

    Natscheilly Torres

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  8. Ambas comunidades efectivamente podemos interpretarlas como ejemplos de campo social semiautónomo ya que aunque parte de iniciativas independientes y adoptan normas y símbolos propios tienen limitado su actuar y están sujetos a un sistema legal externo: el oficial colombiano. Así vemos como el uso de elementos simbólicos como un himno, un escudo y principios internos, evidentemente son replicas de la simbología adoptada por un estado nación y parten de principios inculcados por el gobierno a los ciudadanos.
    Seria importante puntualizar la afirmación en cuenta a la relación de las asociaciones con grupos armados ya que no hacen referencia a las implicaciones de esa interacción, la importancia de referirse a esta relación en un análisis de pluralismo jurídico y no se especifica por qué se refiere a ellos como sistemas jurídicos.

    Lizeth Riaño

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  9. Estoy de acuerdo con Jenny con respecto a evidenciar que existen unos sistemas normativos determinados que persiguen propósitos definidos en la constitución de la Atcc, sin embargo cuestiono la coexistencia de sistemas jurídicos estatales y no estatales que causan la existencia de este tipo de comunidades, mas aún cuando es el estado el mas grande protector y violador de los derechos humanos no solamente en el contexto colombiano sino también a nivel global. ( ¿Pluralismo jurídico global?)
    Si bien la comunidad mimetiza formas estatales para generar otro tipo de movimientos que tengan otras repercusiones, el estado actúa frente a ellas como uno de los entes más conflictivos en la guerra, ya que es quien brinda la estructura pero quien mas la irrespeta y destruye. Es decir no existe diferencia alguna entre una ordenación normativa estatal y no estatal en el contexto colombiano cuando este se encuentra ordenado bajo una excepción de la forma de lo que sería un “estado social de derecho”.

    Con respecto a esto no solo no estoy de acuerdo en este punto con Jenny, Juliana ni Sally Engle Merry al proponer como el derecho estatal puede llegar a conformar otros ordenes normativos (Sally Engle Merry ejemplifica entre otros muchísimos ejemplos con creación de formas no judiciales de resolución de disputas en Estados Unidos) ya que ambos son lo mismo desde la visión del lenguaje de hegemonía. Lo no hegemónico es lo incomprendido por este lenguaje de derechos que excluye y genera más violencia. Sin embargo, perspectivas como la multicuturalidad dentro del derecho y el pluralismo jurídico muestran un intento del lenguaje de contener más y más significados vendo que en el fondo sus significantes son vacíos.

    Lo anterior puede ser explicado de mejor forma por Costas Douzinas en su texto “el fin de los derechos humanos” y por Salvoj Zizek en “El espinoso sujeto” en la mención del derecho como este transportador de un lenguaje hegemónico y la subjetividad revolucionaria incomprendida dentro de la estructura vacía del lenguaje.
    Esto contribuye al entendimiento desde los “descolonizados” de sistemas de derecho en excepción bajo la visión de este pluralismo jurídico global.

    Esto también se relacióna con la pregunta del foro de Dónde se termina de hablar de derecho y simplemente se pasa a describir la vida social, cuando bajo esta estructura de lenguaje no se puede (lo que no quiere decir que sea imposible, si fuera imposible el estado no tendría que ejercer violencia contra sus propios habitantes), debido a que el derecho en estas dos comunidades de resistencia y en nuestra vida permea la forma de hablar y relacionarse ya que por ejemplo no nos relacionamos bajo sistemas delictivos formales.

    MAría Cristina Hernández

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