Pensando una y otra vez cómo aportar al debate que se formuló para esta sesión, me gustaría centrarme en un punto que Nicolás menciona y que yo considero clave para entender la dirección que toma (desde mi punto de vista) la discusión. No quiero por lo cual explayarme explicando por qué cualquiera de los casos se adaptan al concepto de "pluralismo integral" o de "campo semiautónomo"o por qué no lo hacen. Resultan suficientes las razones que varios compañeros expusieron o nombraron al respecto. Volviendo a mi caso, y teniendo en cuenta que la autora se concentra en examinar el problema del pluralismo jurídico desde el enfoque de las ciencias sociales, quiero proponer que lo interesante de estudiar estos casos no es lograr definir a qué tipo de pluralismo jurídico se refieren o si pueden o no considerarse ejemplos de pluralismo; de lo que se trata es de problematizar los casos como tal, indagando su constitución, su operatividad, su capacidad de permanecer y las relaciones que mantienen con otros órdenes jurídicos si se quiere "externos", buscando siempre "mapear" históricamente el contexto en el que se desarrollan y teniendo presentes las coyunturas que los atraviesan (cuestiones de orden económico, político y social que funcionan desde contextos localizados al mismo tiempo que desde perspectivas más amplias, globales, deslocalizadas).
Semejante a Nicolás, yo creo que delimitar cada caso con el uso irreflexivo de conceptos "relaja" la rigurosidad con que nosotros como antropólogos debemos asumir el análisis de cualquier situación. La pregunta por el cómo implica pensar histórica y contextualmente la realidad a la que accedemos. Por eso la etnografía es nuestra herramienta "perfecta" a la hora de comprender una situación, porque nos permite profundizar más allá de la descripción. Más que definir qué tipo de pluralismo jurídico refleja cada caso, lo importante sería entender cómo cada caso sirve para cuestionar las definiciones que sobre derecho y pluralismo jurídico se han elaborado desde la academia. Este "cuestionamiento" es consecuente con la perspectiva que tanto defiende la autora en su texto y que yo veo como el mayor aporte que pueden ofrecer las ciencias sociales: problematizar las nociones sobre ordenamiento jurídico (vistos como internos o externos al derecho estatal, o como constitutivos y alimentados por el mismo, o como mímesis) a través del estudio particular y contextual de cada caso permite no sólo comprender el carácter particular de cada situación, como también generar un cambio epistemológico al estudio de las mismas abandonando las definiciones esencialistas y estáticas y promoviendo la reconstrucción histórica, coherente con la contingencia irreversible de lo social.
El lenguaje y lo que implica tener que expresarnos con palabras delimita/moldea de por sí lo que queremos decir. Es una cuestión de lenguaje antes que nada poder diferenciar en estos casos dónde se termina de hablar de derecho y se comienza a describir la vida social. Ambos casos surgen de la necesidad de conservar la existencia de grupos sociales reales, conocedores de la existencia de un gobierno que se les sobrepone oficialmente y que en teoría los respalda con derechos, que permanentemente interactúan con órdenes jurídicos "al margen de la ley" y que viven su cotidianidad inmersos en un conflicto violento que los suprime o los coarta. Ambos casos surgen como una reacción a los diferentes niveles y naturalezas de órdenes jurídicos presentes o ausentes en un espacio-tiempo particular.
viernes, 20 de febrero de 2009
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