miércoles, 18 de febrero de 2009

Aporte semilla 2

Desde hace un par de décadas en nuestro país se están creando nuevos espacios para la resolución de conflictos alternos a las acciones del gobierno. Algunas de estas iniciativas, mantienen una relación de complementariedad con el sistema jurídico estatal pero se desarrollan paralelamente a él. En este contexto y de acuerdo las ideas y conceptos a los que Sally Engle Merry hace referencia éstas si serían ejemplos de pluralismo jurídico.
De hecho, iniciativas como las Comunidades de Paz como la de San José de Apartadó pueden pensarse como un campo social semiautónomo en la medida en que se configuran como sistemas de ordenamiento que se rigen internamente por sus propias reglas y símbolos pero son sensibles a las normas del sistema jurídico más amplio del que hacen parte (Merry, 2007: 106). Así por ejemplo, la Comunidad de Paz de San José de Apartadó cuenta con una declaración, un reglamento interno y con unos principios que determinan los compromisos de los miembros de la comunidad de paz. De la misma manera, cuenta con una estructura en la que un consejo interno cumple “funciones administrativas y disciplinarias para observar el acatamiento de las obligaciones de los miembros de la Comunidad de Paz”*.
Desde una perspectiva pluralista se podría decir que estas instituciones y los documentos que las legitiman reproducen simbólicamente la Constitución Política o la Corte Suprema de Justicia de la República pero a un nivel micro. Si bien funcionan de manera autónoma, estas son afectadas por el sistema jurídico nacional. De igual manera, el concepto de gobierno privado es aplicable para pensar el caso de la comunidad de Paz de San José de Apartadó ya que este es, según Macaulay, “el gobierno ejercido por grupos que no son parte de las constituciones estatales y federales, pero que pueden imitar los símbolos y las estructuras de los sistemas jurídicos públicos” (Macaulay en Merry: 2007, 104). Como ya lo vimos las Comunidades de Paz adoptan una normatividad para la resolución de conflictos basada en el diálogo y no en la violencia consignada en un código de procedimiento interno, que cumple la misma función que los códigos de procedimiento en el sistema jurídico de la nación.
En el caso del Espacio Humanitario de Borroscoso- Carare- Opón si bien hay un trasfondo jurídico que se presenta como una iniciativa para proteger a la comunidad del desplazamiento forzado, este no desarrolla una legislación propia sino que toma como marco de referencia el respeto a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que conforman un sistema jurídico internacional. Al carecer de leyes propias el Espacio Humanitario no se apropia del capital simbólico del derecho estatal y menos del internacional, como sucedería en los campos sociales semiautónomos o en los gobiernos privados.
Al tomar el caso de la Asociación de Trabajadores Campesinos del Carare y analizarlo como una experiencia que propone una alternativa pacífica para la resolución de conflictos que implican unos códigos de procedimiento expresados a través de normas. “Hay un sistema así, la comunidad está dividida por 34 veredas, en cada vereda hay un delegado con un comité y un grupo de trabajo, ellos revisan los conflictos y revisan qué está pasando”** . Podemos ver como aquí a escala micro se reproduce el sistema legal de nuestro país en el que los jueces tienen como función resolver los conflictos, la misma que cumplen los miembros del comité. Nos encontramos de nuevo frente a un caso de gobierno privado, frente a un campo social semiautónomo, frente a un ejemplo de pluralismo jurídico.
Según lo plantea Merry, el concepto de pluralismo jurídico y bastante amplio en la medida en que aborda las interacciones en los diferentes ordenes normativos, entre las diferentes formas sociales que conforman el Derecho del Estado en lo que se conoce como una pluralidad integral.
Pero ¿Hasta dónde podemos hablar de pluralismo jurídico en el contexto del conflicto armado de nuestro país? ¿Se podría decir que las leyes impuestas por los actores armados a la población civil que actúan paralelamente a las leyes estatales y que muchas veces hacen uso de su capital simbólico son ejemplos de pluralismo jurídico?

* http://cdpsanjose.org/ consultada el 19 de febrero de 2009.
**Transcripción de la historia de la Asociación de Trabajadores Campesinos del Carare narrada por uno de sus líderes.


Por: Juliana Castaño G

5 comentarios:

  1. Considero desde la lectura de Sally Engle Merry que el caso del territorio al que se asigno como espacio humanitario si se lograría evidenciar un pluralismo jurídico en tanto que las personas de la población se han reunido en grupos juveniles entre otros, para darle fuerza al proyecto de paz que se lleva a cabo en su territorio. Entonces trayendo el aporte de Fitzpatrick en tanto las formas sociales están vinculadas con el estado (y viceversa) esta unión de las personas permitirían ver que desde los mismo actores se van reproduciendo formas de organización enseñadas por el estado, asi este tenga un lugar particular en este espacio humanitario. Igualmente considero dentro de estas "interacciones" entre comunidad y estado (asi sean casi invisibles) un ejemplo encontrado no se si erróneamente al parecer de otras perspectivas e interpretaciones, el trabajo realizado por la declaración de inminente riesgo de desplazamiento (DIRD) en tando con su llegada e intervención en las condiciones de estas personas plantearón una conexión entre la comunidad y el estado para amortiguar la situación, asi este ultimo (es decir el estado) como lo enuncia Juliana se presenta principalmente en el transfondo de la situación. Finalmente quiero intentar responder o quizás complejizar mas la última pregunta del aporte de Juliana, planteando desde mi posición que los grupos armados ilegales si pueden inmiscuirse en la idea y realidad del pluralismo jurídico desde la misma afirmación de Juliana " hacen uso de su capital simbólico" y desde la presencia de logicas subyacentes que rigen el comportamiento de las personas hasta el punto de despojarlas de sus tierras, lo neurálgico seria la denominación de dicho sistema de control ya que como nos dieron a conocer en las lecturas, la nomenclatura para este tipo de caminos alternos al del estado esta aun en un enramado de confusiones.

    Claudia,

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  2. El pluralismo jurídico como concepto y realidad fáctica presenta numerosos elementos; es por esto que las perspectivas sobre este tema son múltiples. Una de las diferencias que hace Sally Engle Merry tiene que ver con la forma de ver este pluralismo a partir de momentos históricos y preocupaciones distintas: en primera instancia el Pluralismo Jurídico Clásico que se preocupa por la relación e interacción entre el derecho europeo y el derecho de los nativos, y, el que nos interesa para este caso, el Nuevo Pluralismo Jurídico, que analiza el problema del pluralismo jurídico en sociedades industriales.
    El caso del principado de Sealand es bastante peculiar. Éste es un Estado autodeclarado, sin embargo no es reconocido oficialmente. Esto sin embargo, resulta importante a la hora de entender como actúan los sistemas de ordenación particulares en relación con el o los derechos estatales u oficiales.
    En primer lugar, podríamos decir que sealand es un claro ejemplo de las teorías mas recientes del pluralismo jurídico. Es posible aducir que, en este caso, los ordenamientos normativos no oficiales son un reflejo, una interpretación y una aplicación del derecho estatal. Afirmo esto ya que, aún cuando Sealand no tenga un reconocimiento estatal concreto, su príncipe y habitantes toman todos los elementos del derecho internacional, de la legitimación dentro del Estado, de la estructuración legal, política y diplomática, y de muchos y variados elementos que permiten a Sealand autofirmarse como Estado. Tenemos entonces un interesante aspecto que se relaciona con la manera en que las ordenaciones normativas no oficiales obedecen a una manera específica y particular de normatividad del Estado, en este caso, de los Estados Nacionales modernos. Es así que Sealand se rige bajo modelos de estatalidad ya establecidos.
    Por otro lado, sin embargo, es posible evidenciar una relación dialéctica entre diferentes formas de ordenación normativa. Dado que Sealand no es un Estado en el sentido estricto del término, o por lo menos no es declarado por los demás Estados como tal, podríamos hablar de una situación de afirmación y negación por parte de los actores involucrados. Así, esta micronación se erigiría como una manera alternativa de organización social y jurídica, en contraposición a la norma y a la ley de las naciones modernas que tienen características especificas. Se reconocería, o más bien, se logra entender el concepto de pluralismo jurídico desde un punto de vista dialectico, en que dos ordenaciones normativas entran en lucha y contraposición.

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  3. Coincido con este aporte en la referencia a las distintas a escalas a nivel micro de elementos del sistema legal colombiano por ejemplo la existencia en las comunidades de representantes legales, herramientas normativas asociaciones internas, autoridades líderes o gobernadores, administración de recursos e identificación con un territorio específico. Es importante la interacción mutua entre ambos ordenes normativos, el estado se reorganiza a partir de estos grupos alternos y a du vez estos hacen referencia al estado, bien sea para exigir garantías de su parte o para resistirse a sus actos. Igualmente las comunidades parten de un análisis y comprensión de la realidad actual, el cual se da a partir del entendimiento y aplicación de herramientas usadas por el estado mismo. Es importante la referencia a la Constitución ya que los reglamentos son replicas de documentos como este y es importante para las comunidades tener en cuenta, por ejemplo para promover la exigencia del cumplimiento de principios constitucionales que garanticen una efectiva administración de la justicia.

    Ambos aporte podrían habría referido a la importante de le memoria histórica del país y de los grupos, así como del reconocimiento de que los ordenamientos de ambas son producto de un proceso históricos que facilitó su consolidación e implantación de principios y reglamentos. Así mismo debe subrayarse la referencia a la importancia del lenguaje y del esquema de la dialéctica en la resistencia y la reestructuración promovida por las asociaciones alternas, ya que teniendo en cuenta el texto el discurso jurídico constituye discursos y prácticas de estas comunidades. Así como que deber manejarse por ambos sistemas, un lenguaje particular que las comunidades deben tener en cuenta para hacer referencia al derecho o la fracaso del derecho oficial.

    Lizeth Riaño

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  4. Estoy de acuerdo con lizeth en tanto señala que las comunidades de paz son producto de procesos históricos específicos, cosa que no implica la obviedad, pues como formación histórica estas comunidades encarnan una forma particular de relacionarse y entender el pasado (el contexto de conflicto armado) como situación detonante que los llevo a una redefinicion identitaria en términos de un sujeto pasivo a agente a través de la creación de mecanismos normativos extra-estatales, es decir, a partir de la redefinicion politica como sujetos crean un campo semiautonomo en palabras de Sally Merry que no precisamente debe entenderse como una mimesis del sistema normativo estatal. Mi negativa a aceptar estas formaciones sociales como simples copias del sistema juridico, radica en tanto que las comunidades de paz como espacio permiten la conformación de otras relaciones sociales distintas del modos operandi estatal en el cual se requiere de un experto que media las relaciones juridicas por un valor nada asequible hablando en términos monetarios .Por otro lado, las comunidades de paz estructuran un campo en donde los mecanismos de justicia comunitaria permiten redefinir colectivamente ,si se quiere, nociones de equidad, justicia las cuales están amarradas a los referentes morales que rijan la existencia de esta comunidad y no al derecho formal racional del estado.


    Patricia González

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  5. En cuanto al cuestionamiento que hace Juliana al final, yo creería que es posible hablar de pluralismo juridico en nuestro contexto, en la medida en que la presencia de estos actores como aparato implica la imposición normas y practicas en ciertos territorios que configuran otras formas de gubernamentabilidad. Sin embargo yo no catalogaría a estos actores como propietarios de un "capital simbólico" como tal que pareciera difuso y indefinido, creo que más que eso seria interesante analizar que tipo de capital simbólico "poseen" esto en términos de acercarse a los mecanismos de coercion que usan para imponerse pues en la cotidianidad, no importa si son o no legítimos para que sea pluralismo jurídico, lo que importaría es revisar los mecanismos ideológicos, coactivos para dibujar sus "intereses", cómo son interpelados por las poblaciones, y también de paso escudriñar los actores que se benefician por un lado y los que se afectan por el otro.

    Patricia González

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