Pensando una y otra vez cómo aportar al debate que se formuló para esta sesión, me gustaría centrarme en un punto que Nicolás menciona y que yo considero clave para entender la dirección que toma (desde mi punto de vista) la discusión. No quiero por lo cual explayarme explicando por qué cualquiera de los casos se adaptan al concepto de "pluralismo integral" o de "campo semiautónomo"o por qué no lo hacen. Resultan suficientes las razones que varios compañeros expusieron o nombraron al respecto. Volviendo a mi caso, y teniendo en cuenta que la autora se concentra en examinar el problema del pluralismo jurídico desde el enfoque de las ciencias sociales, quiero proponer que lo interesante de estudiar estos casos no es lograr definir a qué tipo de pluralismo jurídico se refieren o si pueden o no considerarse ejemplos de pluralismo; de lo que se trata es de problematizar los casos como tal, indagando su constitución, su operatividad, su capacidad de permanecer y las relaciones que mantienen con otros órdenes jurídicos si se quiere "externos", buscando siempre "mapear" históricamente el contexto en el que se desarrollan y teniendo presentes las coyunturas que los atraviesan (cuestiones de orden económico, político y social que funcionan desde contextos localizados al mismo tiempo que desde perspectivas más amplias, globales, deslocalizadas).
Semejante a Nicolás, yo creo que delimitar cada caso con el uso irreflexivo de conceptos "relaja" la rigurosidad con que nosotros como antropólogos debemos asumir el análisis de cualquier situación. La pregunta por el cómo implica pensar histórica y contextualmente la realidad a la que accedemos. Por eso la etnografía es nuestra herramienta "perfecta" a la hora de comprender una situación, porque nos permite profundizar más allá de la descripción. Más que definir qué tipo de pluralismo jurídico refleja cada caso, lo importante sería entender cómo cada caso sirve para cuestionar las definiciones que sobre derecho y pluralismo jurídico se han elaborado desde la academia. Este "cuestionamiento" es consecuente con la perspectiva que tanto defiende la autora en su texto y que yo veo como el mayor aporte que pueden ofrecer las ciencias sociales: problematizar las nociones sobre ordenamiento jurídico (vistos como internos o externos al derecho estatal, o como constitutivos y alimentados por el mismo, o como mímesis) a través del estudio particular y contextual de cada caso permite no sólo comprender el carácter particular de cada situación, como también generar un cambio epistemológico al estudio de las mismas abandonando las definiciones esencialistas y estáticas y promoviendo la reconstrucción histórica, coherente con la contingencia irreversible de lo social.
El lenguaje y lo que implica tener que expresarnos con palabras delimita/moldea de por sí lo que queremos decir. Es una cuestión de lenguaje antes que nada poder diferenciar en estos casos dónde se termina de hablar de derecho y se comienza a describir la vida social. Ambos casos surgen de la necesidad de conservar la existencia de grupos sociales reales, conocedores de la existencia de un gobierno que se les sobrepone oficialmente y que en teoría los respalda con derechos, que permanentemente interactúan con órdenes jurídicos "al margen de la ley" y que viven su cotidianidad inmersos en un conflicto violento que los suprime o los coarta. Ambos casos surgen como una reacción a los diferentes niveles y naturalezas de órdenes jurídicos presentes o ausentes en un espacio-tiempo particular.
viernes, 20 de febrero de 2009
miércoles, 18 de febrero de 2009
FORO II. pluralismo jurídico. Sally Engle Merry
Jenny castillo
Los dos casos propuestos para el foro de esta semana corresponden a comunidades de paz: por un lado la comunidad de paz de la asociación de trabajadores campesinos del carare (atcc), la cual es fundada por la sociedad civil en el departamento de Santander hacia 1987, y Por otro lado la comunidad de paz de san José apartado emprendida por iniciativa de la comunidad de esta región en contra de los crímenes de estado y la intervención de grupos armados.
Vale la pena aclarar que este tema implica un gran reto y considero necesario, con el propósito de realizar una aproximación analítica de estos dos casos a la luz de Sally Engle Merry, tener en cuenta algunos conceptos básicos especialmente los de Justicia privada, pluralismo jurídico y campo social semiautónomo.
En primer lugar la atcc fue fundada teniendo en cuenta las necesidades valores y costumbres de la comunidad de carare en el departamento de Santander, sin embargo estos valores (sentimiento de orgullo colombiano por ejemplo) pueden estar influenciados por los de un campo mayor como el estado, en este sentido la atcc ha sido conformada como un campo social semiautónomo, entendido como un sistema de ordenamiento que puede generar normas y costumbres y símbolos internamente, pero que (…) es también vulnerable a las reglas y decisiones de otras fuerzas que emanan del mundo más grande que lo circunda (Moore 1973), el cual se relaciona constantemente con otras unidades constituidas de este mismo tipo tales como las farc y las auc. En este sentido la asociación de campesinos del carare se unió para enriquecer el procesos social y político de la comunidad por medio de la mimesis de algunos símbolos normativos estatales, costumbre, valores y símbolos propios, sin olvidar que entre el estado y esta institución existe una relación de retroalimentación. De este modo cambia la perspectiva que ve el campo social semiautónomo como algo constituido por el derecho estatal, y propone que el derecho estatal se configura a su vez por sus ordenamientos normativos constituyentes y viceversa (Merry, 2007:115). En suma considero que podemos hablar de cierto pluralismo jurídico en tanto es evidente la influencia de los sistemas normativos estatales en la conformación de una comunidad constituida con un propósito definido como lo es la atcc, así mismo es posible hablar de pluralismo jurídico en tanto es observable la relación e interacción entre grupos armados (paramilitares, militares y guerrilleros) y la atcc, de tal modo que se hace visible la coexistencia entre estos sistemas jurídicos, los cuales incluyen tanto el sistema legal amparado por el estado como otras formas de ordenación normativa no estatal.
Por otro lado la comunidad de paz de san José de apartado ha sido fundada de forma similar a la atcc, de tal modo que esta comunidad de paz puede ser considerada como un campo social semiautónomo que está en constante relación con las fuerzas militares del estado y otros grupos armados de similar conformación. Este caso es muy interesante ya que incluye otro tipo de relaciones entre diferentes actores como el estado colombiano y cortes internacionales, en este sentido me parece importante indagar sobre la posibilidad de hablar de una pluralidad jurídica “global” en donde la relación entre sistemas jurídicos no esté ligada a un contexto netamente local.
Los dos casos propuestos para el foro de esta semana corresponden a comunidades de paz: por un lado la comunidad de paz de la asociación de trabajadores campesinos del carare (atcc), la cual es fundada por la sociedad civil en el departamento de Santander hacia 1987, y Por otro lado la comunidad de paz de san José apartado emprendida por iniciativa de la comunidad de esta región en contra de los crímenes de estado y la intervención de grupos armados.
Vale la pena aclarar que este tema implica un gran reto y considero necesario, con el propósito de realizar una aproximación analítica de estos dos casos a la luz de Sally Engle Merry, tener en cuenta algunos conceptos básicos especialmente los de Justicia privada, pluralismo jurídico y campo social semiautónomo.
En primer lugar la atcc fue fundada teniendo en cuenta las necesidades valores y costumbres de la comunidad de carare en el departamento de Santander, sin embargo estos valores (sentimiento de orgullo colombiano por ejemplo) pueden estar influenciados por los de un campo mayor como el estado, en este sentido la atcc ha sido conformada como un campo social semiautónomo, entendido como un sistema de ordenamiento que puede generar normas y costumbres y símbolos internamente, pero que (…) es también vulnerable a las reglas y decisiones de otras fuerzas que emanan del mundo más grande que lo circunda (Moore 1973), el cual se relaciona constantemente con otras unidades constituidas de este mismo tipo tales como las farc y las auc. En este sentido la asociación de campesinos del carare se unió para enriquecer el procesos social y político de la comunidad por medio de la mimesis de algunos símbolos normativos estatales, costumbre, valores y símbolos propios, sin olvidar que entre el estado y esta institución existe una relación de retroalimentación. De este modo cambia la perspectiva que ve el campo social semiautónomo como algo constituido por el derecho estatal, y propone que el derecho estatal se configura a su vez por sus ordenamientos normativos constituyentes y viceversa (Merry, 2007:115). En suma considero que podemos hablar de cierto pluralismo jurídico en tanto es evidente la influencia de los sistemas normativos estatales en la conformación de una comunidad constituida con un propósito definido como lo es la atcc, así mismo es posible hablar de pluralismo jurídico en tanto es observable la relación e interacción entre grupos armados (paramilitares, militares y guerrilleros) y la atcc, de tal modo que se hace visible la coexistencia entre estos sistemas jurídicos, los cuales incluyen tanto el sistema legal amparado por el estado como otras formas de ordenación normativa no estatal.
Por otro lado la comunidad de paz de san José de apartado ha sido fundada de forma similar a la atcc, de tal modo que esta comunidad de paz puede ser considerada como un campo social semiautónomo que está en constante relación con las fuerzas militares del estado y otros grupos armados de similar conformación. Este caso es muy interesante ya que incluye otro tipo de relaciones entre diferentes actores como el estado colombiano y cortes internacionales, en este sentido me parece importante indagar sobre la posibilidad de hablar de una pluralidad jurídica “global” en donde la relación entre sistemas jurídicos no esté ligada a un contexto netamente local.
Aporte semilla 2
Desde hace un par de décadas en nuestro país se están creando nuevos espacios para la resolución de conflictos alternos a las acciones del gobierno. Algunas de estas iniciativas, mantienen una relación de complementariedad con el sistema jurídico estatal pero se desarrollan paralelamente a él. En este contexto y de acuerdo las ideas y conceptos a los que Sally Engle Merry hace referencia éstas si serían ejemplos de pluralismo jurídico.
De hecho, iniciativas como las Comunidades de Paz como la de San José de Apartadó pueden pensarse como un campo social semiautónomo en la medida en que se configuran como sistemas de ordenamiento que se rigen internamente por sus propias reglas y símbolos pero son sensibles a las normas del sistema jurídico más amplio del que hacen parte (Merry, 2007: 106). Así por ejemplo, la Comunidad de Paz de San José de Apartadó cuenta con una declaración, un reglamento interno y con unos principios que determinan los compromisos de los miembros de la comunidad de paz. De la misma manera, cuenta con una estructura en la que un consejo interno cumple “funciones administrativas y disciplinarias para observar el acatamiento de las obligaciones de los miembros de la Comunidad de Paz”*.
Desde una perspectiva pluralista se podría decir que estas instituciones y los documentos que las legitiman reproducen simbólicamente la Constitución Política o la Corte Suprema de Justicia de la República pero a un nivel micro. Si bien funcionan de manera autónoma, estas son afectadas por el sistema jurídico nacional. De igual manera, el concepto de gobierno privado es aplicable para pensar el caso de la comunidad de Paz de San José de Apartadó ya que este es, según Macaulay, “el gobierno ejercido por grupos que no son parte de las constituciones estatales y federales, pero que pueden imitar los símbolos y las estructuras de los sistemas jurídicos públicos” (Macaulay en Merry: 2007, 104). Como ya lo vimos las Comunidades de Paz adoptan una normatividad para la resolución de conflictos basada en el diálogo y no en la violencia consignada en un código de procedimiento interno, que cumple la misma función que los códigos de procedimiento en el sistema jurídico de la nación.
En el caso del Espacio Humanitario de Borroscoso- Carare- Opón si bien hay un trasfondo jurídico que se presenta como una iniciativa para proteger a la comunidad del desplazamiento forzado, este no desarrolla una legislación propia sino que toma como marco de referencia el respeto a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que conforman un sistema jurídico internacional. Al carecer de leyes propias el Espacio Humanitario no se apropia del capital simbólico del derecho estatal y menos del internacional, como sucedería en los campos sociales semiautónomos o en los gobiernos privados.
Al tomar el caso de la Asociación de Trabajadores Campesinos del Carare y analizarlo como una experiencia que propone una alternativa pacífica para la resolución de conflictos que implican unos códigos de procedimiento expresados a través de normas. “Hay un sistema así, la comunidad está dividida por 34 veredas, en cada vereda hay un delegado con un comité y un grupo de trabajo, ellos revisan los conflictos y revisan qué está pasando”** . Podemos ver como aquí a escala micro se reproduce el sistema legal de nuestro país en el que los jueces tienen como función resolver los conflictos, la misma que cumplen los miembros del comité. Nos encontramos de nuevo frente a un caso de gobierno privado, frente a un campo social semiautónomo, frente a un ejemplo de pluralismo jurídico.
Según lo plantea Merry, el concepto de pluralismo jurídico y bastante amplio en la medida en que aborda las interacciones en los diferentes ordenes normativos, entre las diferentes formas sociales que conforman el Derecho del Estado en lo que se conoce como una pluralidad integral.
Pero ¿Hasta dónde podemos hablar de pluralismo jurídico en el contexto del conflicto armado de nuestro país? ¿Se podría decir que las leyes impuestas por los actores armados a la población civil que actúan paralelamente a las leyes estatales y que muchas veces hacen uso de su capital simbólico son ejemplos de pluralismo jurídico?
* http://cdpsanjose.org/ consultada el 19 de febrero de 2009.
**Transcripción de la historia de la Asociación de Trabajadores Campesinos del Carare narrada por uno de sus líderes.
Por: Juliana Castaño G
De hecho, iniciativas como las Comunidades de Paz como la de San José de Apartadó pueden pensarse como un campo social semiautónomo en la medida en que se configuran como sistemas de ordenamiento que se rigen internamente por sus propias reglas y símbolos pero son sensibles a las normas del sistema jurídico más amplio del que hacen parte (Merry, 2007: 106). Así por ejemplo, la Comunidad de Paz de San José de Apartadó cuenta con una declaración, un reglamento interno y con unos principios que determinan los compromisos de los miembros de la comunidad de paz. De la misma manera, cuenta con una estructura en la que un consejo interno cumple “funciones administrativas y disciplinarias para observar el acatamiento de las obligaciones de los miembros de la Comunidad de Paz”*.
Desde una perspectiva pluralista se podría decir que estas instituciones y los documentos que las legitiman reproducen simbólicamente la Constitución Política o la Corte Suprema de Justicia de la República pero a un nivel micro. Si bien funcionan de manera autónoma, estas son afectadas por el sistema jurídico nacional. De igual manera, el concepto de gobierno privado es aplicable para pensar el caso de la comunidad de Paz de San José de Apartadó ya que este es, según Macaulay, “el gobierno ejercido por grupos que no son parte de las constituciones estatales y federales, pero que pueden imitar los símbolos y las estructuras de los sistemas jurídicos públicos” (Macaulay en Merry: 2007, 104). Como ya lo vimos las Comunidades de Paz adoptan una normatividad para la resolución de conflictos basada en el diálogo y no en la violencia consignada en un código de procedimiento interno, que cumple la misma función que los códigos de procedimiento en el sistema jurídico de la nación.
En el caso del Espacio Humanitario de Borroscoso- Carare- Opón si bien hay un trasfondo jurídico que se presenta como una iniciativa para proteger a la comunidad del desplazamiento forzado, este no desarrolla una legislación propia sino que toma como marco de referencia el respeto a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que conforman un sistema jurídico internacional. Al carecer de leyes propias el Espacio Humanitario no se apropia del capital simbólico del derecho estatal y menos del internacional, como sucedería en los campos sociales semiautónomos o en los gobiernos privados.
Al tomar el caso de la Asociación de Trabajadores Campesinos del Carare y analizarlo como una experiencia que propone una alternativa pacífica para la resolución de conflictos que implican unos códigos de procedimiento expresados a través de normas. “Hay un sistema así, la comunidad está dividida por 34 veredas, en cada vereda hay un delegado con un comité y un grupo de trabajo, ellos revisan los conflictos y revisan qué está pasando”** . Podemos ver como aquí a escala micro se reproduce el sistema legal de nuestro país en el que los jueces tienen como función resolver los conflictos, la misma que cumplen los miembros del comité. Nos encontramos de nuevo frente a un caso de gobierno privado, frente a un campo social semiautónomo, frente a un ejemplo de pluralismo jurídico.
Según lo plantea Merry, el concepto de pluralismo jurídico y bastante amplio en la medida en que aborda las interacciones en los diferentes ordenes normativos, entre las diferentes formas sociales que conforman el Derecho del Estado en lo que se conoce como una pluralidad integral.
Pero ¿Hasta dónde podemos hablar de pluralismo jurídico en el contexto del conflicto armado de nuestro país? ¿Se podría decir que las leyes impuestas por los actores armados a la población civil que actúan paralelamente a las leyes estatales y que muchas veces hacen uso de su capital simbólico son ejemplos de pluralismo jurídico?
* http://cdpsanjose.org/ consultada el 19 de febrero de 2009.
**Transcripción de la historia de la Asociación de Trabajadores Campesinos del Carare narrada por uno de sus líderes.
Por: Juliana Castaño G
lunes, 16 de febrero de 2009
FORO Nº 2 Febrero 20 de 2009
Teniendo en cuenta los argumentos y conceptos que presenta Sally Engle Merry discuta y argumente si los casos que se presentan a continuación son ejemplos de pluralismo jurídico. Antes de entrar a dar una respuesta reflexione y tenga en cuenta lo siguiente para la elaboración de su aporte semilla:
• "¿Dónde se termina de hablar de derecho y simplemente se pasa a describir la vida social?" (Merry, 2007: 107)
• "los casos ejemplarizantes de pluralismo jurídico son aquellos donde se percibe una mímesis por parte de grupos sociales (universidades, comunidades indígenas, micro-naciones etc.) de los símbolos e ideología de los sistemas normativos estatales (Jueces, constituciones, normas de obligatorio cumplimiento etc.)" frente a esta premisa y teniendo en cuenta los casos de la ATCC y comunidad de paz de San José de Apartado ¿qué puede discutir?
• Los conceptos presentados por la autora como: Campo social semiautónomo, Gobierno privado, pluralismo integral, justicia privada etc. ¿Resultan aplicables para pensar los casos?
Casos a seguir:
1. Comunidad de paz de San José de Apartado consulte el siguiente link:
2. Asociación de trabajadores campesinos del carare (ATCC) consulte el siguiente Link: y Revise el Documento en Word (Transcripción de la historia de esta comunidad narrada por uno de los líderes de la ATCC y por un video sobre la ATCC, documento enviado a sus correos electrónicos)
Personas que tienen que hacer el aporte semilla esta semana: JULIANA CASTAÑO Y JENNY CASTILLO.
• "¿Dónde se termina de hablar de derecho y simplemente se pasa a describir la vida social?" (Merry, 2007: 107)
• "los casos ejemplarizantes de pluralismo jurídico son aquellos donde se percibe una mímesis por parte de grupos sociales (universidades, comunidades indígenas, micro-naciones etc.) de los símbolos e ideología de los sistemas normativos estatales (Jueces, constituciones, normas de obligatorio cumplimiento etc.)" frente a esta premisa y teniendo en cuenta los casos de la ATCC y comunidad de paz de San José de Apartado ¿qué puede discutir?
• Los conceptos presentados por la autora como: Campo social semiautónomo, Gobierno privado, pluralismo integral, justicia privada etc. ¿Resultan aplicables para pensar los casos?
Casos a seguir:
1. Comunidad de paz de San José de Apartado consulte el siguiente link:
2. Asociación de trabajadores campesinos del carare (ATCC) consulte el siguiente Link:
Personas que tienen que hacer el aporte semilla esta semana: JULIANA CASTAÑO Y JENNY CASTILLO.
viernes, 13 de febrero de 2009
Caso Mujer Iraní
http://www.elmundo.es/elmundo/2008/12/14/internacional/1229250309.html
'Mis dos ojos sólo valen uno de mi verdugo'
ANA MARÍA ORTIZ KAVEH KAZEMI
TEHERÁN.- Ameneh Bahrami, la mujer iraní que ha consegido que se le aplique al hombre que le roció la cara con ácido y le dejó ciega la misma pena que ella sufre, ha hablado con Crónica en su piso de Teherán. A continuación, un resumen de la entrevista
Pregunta.- ¿Está convencida de que él debe pagar lo que hizo con sus ojos?
Respuesta.- Sí, pienso que es lo correcto y así lo ha dicho también el juez. Durante el juicio él me dijo que prefería que lo ejecutaran: "Por favor, mátame, pero no me quites los ojos, no quiero sufrir...". Pero yo prefiero que sufra, que viva el mundo como lo vivo yo... Quiero sus ojos y no cambiaré de opinión.
P.- ¿Cuándo se ejecutará la pena?
R.- Ahora tengo un problema. La ley de mi país dice que yo, por ser mujer, valgo la mitad que este chico. Antes de quedarme ciega, leía mucho el Corán y ahí no está escrito que una mujer sea menos que un hombre... Mis dos ojos son considerados igual de valiosos que uno solo de sus ojos. Me parece una injusticia. Si quiero quitarle los dos ojos tengo que pagarle 20.000 euros a él y yo no tengo esa cantidad. En caso contrario, sólo tendría derecho a cegarlo de un ojo.
P.- ¿Y qué hará?
R.- Haré todo lo posible para reunir el dinero. Seguro que me ayudan. En Irán la gente está muy enfadada con lo que me ha hecho. Conseguiré sus dos ojos.
P.- Y si no reúne el dinero, ¿qué pasará con él?
R.- No saldrá de la cárcel de ninguna manera. El cometió un crimen por el que fue juzgado y condenado a prisión. La petición de qisas es un juicio paralelo, aparte, un derecho que tiene el agredido a que se apliquen los mismos daños sufridos al agresor. Aunque yo aceptara el diyye [recompensa] en lugar de sus ojos, tendría que estar entre 8 y 12 años más en prisión.
P.- ¿Cómo se ejecutará la pena?
Casi todas las noches tengo pesadillas. No duermo mucho. La imagen del ataque se repite en mi mente todo el tiempo
Ameneh Bahrami, antes del ataque
P.- El Gobierno me ha dicho que lo acostarán en una cama y que tendría que echarle el ácido yo: 20 gotas en cada ojo. Yo no puedo, porque no veo, pero se ha ofrecido mucha gente para hacerlo por mí: mi madre, mi padre, amigos...
P.- ¿Él le ha pedido perdón?
R.- Nunca ha mostrado remordimiento ni ha pedido perdón. Su familia tampoco. Hablan como si todo el mundo tuviera que oírlos a ellos. Su hermana y su madre insisten en que tengo que casarme con él. Antes de que me fuera a Barcelona, su hermana me llamó y me amenazó diciendo que si Majad pasaba un día más en prisión ella sabría qué hacer. Y cuando yo ya estaba en España, su madre quiso darle a mi madre cinco millones de rials [unos 400 euros] para convencernos de que no pidiéramos sus ojos. Decía que con ese dinero yo podría continuar mi tratamiento. Ni siquiera alcanzaba para cubrir los gastos en medicinas.
P.- ¿Ahora ve algo?
R.- El ojo izquierdo desapareció totalmente en el ataque con ácido. Recuperé algo de visión en el derecho, pero tras una infección lo perdí también a principios de 2007.
P.- Habla de sus secuelas físicas, pero, ¿y las psíquicas?
R.- Casi todas las noches tengo pesadillas. No duermo mucho. La imagen del ataque se repite en mi mente todo el tiempo. Algunas veces lo veo parado frente a mí, como un diablo que me amenaza y me dice: "Esta vez quiero matarte y hacer kebab con tu carne".
'Mis dos ojos sólo valen uno de mi verdugo'
ANA MARÍA ORTIZ KAVEH KAZEMI
TEHERÁN.- Ameneh Bahrami, la mujer iraní que ha consegido que se le aplique al hombre que le roció la cara con ácido y le dejó ciega la misma pena que ella sufre, ha hablado con Crónica en su piso de Teherán. A continuación, un resumen de la entrevista
Pregunta.- ¿Está convencida de que él debe pagar lo que hizo con sus ojos?
Respuesta.- Sí, pienso que es lo correcto y así lo ha dicho también el juez. Durante el juicio él me dijo que prefería que lo ejecutaran: "Por favor, mátame, pero no me quites los ojos, no quiero sufrir...". Pero yo prefiero que sufra, que viva el mundo como lo vivo yo... Quiero sus ojos y no cambiaré de opinión.
P.- ¿Cuándo se ejecutará la pena?
R.- Ahora tengo un problema. La ley de mi país dice que yo, por ser mujer, valgo la mitad que este chico. Antes de quedarme ciega, leía mucho el Corán y ahí no está escrito que una mujer sea menos que un hombre... Mis dos ojos son considerados igual de valiosos que uno solo de sus ojos. Me parece una injusticia. Si quiero quitarle los dos ojos tengo que pagarle 20.000 euros a él y yo no tengo esa cantidad. En caso contrario, sólo tendría derecho a cegarlo de un ojo.
P.- ¿Y qué hará?
R.- Haré todo lo posible para reunir el dinero. Seguro que me ayudan. En Irán la gente está muy enfadada con lo que me ha hecho. Conseguiré sus dos ojos.
P.- Y si no reúne el dinero, ¿qué pasará con él?
R.- No saldrá de la cárcel de ninguna manera. El cometió un crimen por el que fue juzgado y condenado a prisión. La petición de qisas es un juicio paralelo, aparte, un derecho que tiene el agredido a que se apliquen los mismos daños sufridos al agresor. Aunque yo aceptara el diyye [recompensa] en lugar de sus ojos, tendría que estar entre 8 y 12 años más en prisión.
P.- ¿Cómo se ejecutará la pena?
Casi todas las noches tengo pesadillas. No duermo mucho. La imagen del ataque se repite en mi mente todo el tiempo
Ameneh Bahrami, antes del ataque
P.- El Gobierno me ha dicho que lo acostarán en una cama y que tendría que echarle el ácido yo: 20 gotas en cada ojo. Yo no puedo, porque no veo, pero se ha ofrecido mucha gente para hacerlo por mí: mi madre, mi padre, amigos...
P.- ¿Él le ha pedido perdón?
R.- Nunca ha mostrado remordimiento ni ha pedido perdón. Su familia tampoco. Hablan como si todo el mundo tuviera que oírlos a ellos. Su hermana y su madre insisten en que tengo que casarme con él. Antes de que me fuera a Barcelona, su hermana me llamó y me amenazó diciendo que si Majad pasaba un día más en prisión ella sabría qué hacer. Y cuando yo ya estaba en España, su madre quiso darle a mi madre cinco millones de rials [unos 400 euros] para convencernos de que no pidiéramos sus ojos. Decía que con ese dinero yo podría continuar mi tratamiento. Ni siquiera alcanzaba para cubrir los gastos en medicinas.
P.- ¿Ahora ve algo?
R.- El ojo izquierdo desapareció totalmente en el ataque con ácido. Recuperé algo de visión en el derecho, pero tras una infección lo perdí también a principios de 2007.
P.- Habla de sus secuelas físicas, pero, ¿y las psíquicas?
R.- Casi todas las noches tengo pesadillas. No duermo mucho. La imagen del ataque se repite en mi mente todo el tiempo. Algunas veces lo veo parado frente a mí, como un diablo que me amenaza y me dice: "Esta vez quiero matarte y hacer kebab con tu carne".
jueves, 12 de febrero de 2009
Aporte semilla 1
Ana Maria Agredo.
Frente a la posición de una antropología con fines políticos para reformar la democracia o una antropología con fines críticos que contribuya al control y cambio en las instituciones, me adhiero a la segunda posición entendiendo que los aportes que se hagan desde la disciplina influyen en la transformación de la democracia en contextos trasnacionales como inicialmente esta pensado el debate.
Alrededor de las lecturas podemos comprender no solo una historia de la antropología jurídica sino también unos momentos de comprender el derecho en los diferentes grupos humanos. Así, cabe la posibilidad de la antropología jurídica como una rama de la antropología que aborda un campo de las esfera social como el derecho, o una visión que es la pertinente para mi posición de ver en la antropología jurídica una perspectiva que alimenta y capta la realidad social, incluyendo en ese sentido el derecho no como una esfera sino como un fenómeno social. Luego la mirada desde este momento daría lugar a mirar las características en que se organizan y dan sentido a la realidad las sociedades sean o no estas occidentales. Comprendiendo pues una antropología jurídica en tanto perspectiva, podemos pasar entonces a preguntarnos por su relación con la democracia. En las dos lecturas el momento crucial en la que se encuentran, tanto la democracia como el derecho, lo ubicamos a partir de los diferentes movimientos sociales que revindicaron e hicieron posibles futuras reformas constitucionales. Bajo esta circunstancia las reformas constitucionales se pensaron desde una democracia que promoviera los derechos humanos.
Sin traemos entonces la perspectiva antes planteada de la antropología jurídica, intuitivamente encontramos que la relación entre derecho y cultura es indudablemente una relación de poder, poder que en diferentes sociedades se ubica en espacios de tipo económico o político. La relación que se puede trazar entre esta perspectiva y la democracia tiene que ver directamente con un ordenamiento institucional entendido desde una sistema jurídico que lo soporta, pues si algo es claro en la idea de democracia es que es un sistema político que traduce en leyes escritas los niveles y principios que regularan el poder del Estado y la relación de este con los ciudadanos. Las instituciones pues serían ese cuerpo normativo – jurídico cultural encaminado a regular y transformar las funciones sociales y de intercambio que se puedan dar en cualquier sociedad democrática. Ahora bien, pensando en un contexto trasnacional, inevitablemente el sistema institucional, ya sea de orden privado o público, implica pensar la democracia como elemento que constituye el orden social que se pretende. De acuerdo a las dos lecturas pensaría entonces que: 1 lo jurídico no es solo un conglomerado de leyes sino un mismo referente contextual de la vida política de las personas, es decir, es mas que un aspecto escrito, es un reflejo de lenguajes y ordenamiento de poderes y recursos, pues un sistema legal refleja diferentes aspectos de la vida social. Una antropología jurídica critica haría visible en la sociedad las contradicciones, conflictos que deben ser superados por esta en un contexto democrático para evitar que las circunstancias sociales lleguen a un clima de deterioro, como vemos cuando las instituciones no responden a las demandas y expectativas sociales que la misma democracia ha creado.
Frente a la posición de una antropología con fines políticos para reformar la democracia o una antropología con fines críticos que contribuya al control y cambio en las instituciones, me adhiero a la segunda posición entendiendo que los aportes que se hagan desde la disciplina influyen en la transformación de la democracia en contextos trasnacionales como inicialmente esta pensado el debate.
Alrededor de las lecturas podemos comprender no solo una historia de la antropología jurídica sino también unos momentos de comprender el derecho en los diferentes grupos humanos. Así, cabe la posibilidad de la antropología jurídica como una rama de la antropología que aborda un campo de las esfera social como el derecho, o una visión que es la pertinente para mi posición de ver en la antropología jurídica una perspectiva que alimenta y capta la realidad social, incluyendo en ese sentido el derecho no como una esfera sino como un fenómeno social. Luego la mirada desde este momento daría lugar a mirar las características en que se organizan y dan sentido a la realidad las sociedades sean o no estas occidentales. Comprendiendo pues una antropología jurídica en tanto perspectiva, podemos pasar entonces a preguntarnos por su relación con la democracia. En las dos lecturas el momento crucial en la que se encuentran, tanto la democracia como el derecho, lo ubicamos a partir de los diferentes movimientos sociales que revindicaron e hicieron posibles futuras reformas constitucionales. Bajo esta circunstancia las reformas constitucionales se pensaron desde una democracia que promoviera los derechos humanos.
Sin traemos entonces la perspectiva antes planteada de la antropología jurídica, intuitivamente encontramos que la relación entre derecho y cultura es indudablemente una relación de poder, poder que en diferentes sociedades se ubica en espacios de tipo económico o político. La relación que se puede trazar entre esta perspectiva y la democracia tiene que ver directamente con un ordenamiento institucional entendido desde una sistema jurídico que lo soporta, pues si algo es claro en la idea de democracia es que es un sistema político que traduce en leyes escritas los niveles y principios que regularan el poder del Estado y la relación de este con los ciudadanos. Las instituciones pues serían ese cuerpo normativo – jurídico cultural encaminado a regular y transformar las funciones sociales y de intercambio que se puedan dar en cualquier sociedad democrática. Ahora bien, pensando en un contexto trasnacional, inevitablemente el sistema institucional, ya sea de orden privado o público, implica pensar la democracia como elemento que constituye el orden social que se pretende. De acuerdo a las dos lecturas pensaría entonces que: 1 lo jurídico no es solo un conglomerado de leyes sino un mismo referente contextual de la vida política de las personas, es decir, es mas que un aspecto escrito, es un reflejo de lenguajes y ordenamiento de poderes y recursos, pues un sistema legal refleja diferentes aspectos de la vida social. Una antropología jurídica critica haría visible en la sociedad las contradicciones, conflictos que deben ser superados por esta en un contexto democrático para evitar que las circunstancias sociales lleguen a un clima de deterioro, como vemos cuando las instituciones no responden a las demandas y expectativas sociales que la misma democracia ha creado.
miércoles, 11 de febrero de 2009
comentario semilla 1
Describir y Transformar
Daniela Botero Marulanda
Luego de "cincuenta turbulentos años de antropología legal (jurídica)” queda claro que el papel que juega la antropología dentro de lo jurídico, y por qué no lo jurídico dentro de la antropología, no solo compromete posturas políticas personales sino que también logra cuestionar si tenemos o no una pretensión de trasformación de la realidad.
De esta manera, me adhiero a la postura según la cual la antropología movilizada desde una perspectiva critica, proporciona herramientas de transformación importantes y por lo tanto podría considerarse un sub-campo dentro de la disciplina. Considero entonces que adoptar una postura critica, implica no solo dar cuenta de la manera como hemos construido el derecho (análisis que esboza Falk Moore, cuando habla del derecho como cultura, como dominación y como reparador de conflictos) y sus repercusiones en otros aspectos de la vida, sino también tomar una posición con respecto a ello. Hablar de una antropología comprometida con fines concretos me parece complicado (así estos fines parezcan tan nobles y deseables como la democracia misma) si antes no han sido sometidos a un examen critico, las maneras como se construyen dichos fines; vale la pena preguntarse por ejemplo, cómo es la democracia a la que se apunta y si ésta tiene que ver únicamente con que las personas tengan acceso a un tribunal o a un abogado o con saber además de donde vienen y quienes producen esas normas de la lógica política dentro de la cual participan.
Coincido con la autora, volviendo al tema de la critica, en el hecho de que ésta no implica un mero ejercicio reflexivo sin trascendencia alguna, por el contrario y no es algo que salga de la nada, muchos teóricos (pertenecientes a la escuela de Frankfurt por ejemplo) hacen énfasis en la vinculación de teoría y practica, logrando articular las ideas de producción de pensamiento critico y transformación social. En últimas lo que estoy sugiriendo, es que un proceso de cambio visto desde la antropología no estaría completo, si antes no existe un profundo ejercicio critico, pues de no haberlo estaríamos construyendo un conocimiento a partir de presupuestos y fines establecidos desde un principio y ¿no es esto uno de los elementos con los que tanto ha luchado la antropología para liberarse de su estigma como ciencia que beneficia el colonialismo?
Por otro lado, llegaríamos ha ser incoherentes con la práctica de la antropología jurídica en tanto desconocemos que todos los intentos de organización de una sociedad (hasta el mismo pluralismo jurídico que pretendemos entender) son producto de construcciones históricas, pautadas en procesos normativos que dan marcos de referencia para entender el mundo. Así, una antropología jurídica pasaría además, por entender que la critica es en si misma, una acción, y por lo tanto genera no solo un posicionamiento frente a algo sino la posibilidad de transformarlo.
De esta manera, me adhiero a la postura según la cual la antropología movilizada desde una perspectiva critica, proporciona herramientas de transformación importantes y por lo tanto podría considerarse un sub-campo dentro de la disciplina. Considero entonces que adoptar una postura critica, implica no solo dar cuenta de la manera como hemos construido el derecho (análisis que esboza Falk Moore, cuando habla del derecho como cultura, como dominación y como reparador de conflictos) y sus repercusiones en otros aspectos de la vida, sino también tomar una posición con respecto a ello. Hablar de una antropología comprometida con fines concretos me parece complicado (así estos fines parezcan tan nobles y deseables como la democracia misma) si antes no han sido sometidos a un examen critico, las maneras como se construyen dichos fines; vale la pena preguntarse por ejemplo, cómo es la democracia a la que se apunta y si ésta tiene que ver únicamente con que las personas tengan acceso a un tribunal o a un abogado o con saber además de donde vienen y quienes producen esas normas de la lógica política dentro de la cual participan.
Coincido con la autora, volviendo al tema de la critica, en el hecho de que ésta no implica un mero ejercicio reflexivo sin trascendencia alguna, por el contrario y no es algo que salga de la nada, muchos teóricos (pertenecientes a la escuela de Frankfurt por ejemplo) hacen énfasis en la vinculación de teoría y practica, logrando articular las ideas de producción de pensamiento critico y transformación social. En últimas lo que estoy sugiriendo, es que un proceso de cambio visto desde la antropología no estaría completo, si antes no existe un profundo ejercicio critico, pues de no haberlo estaríamos construyendo un conocimiento a partir de presupuestos y fines establecidos desde un principio y ¿no es esto uno de los elementos con los que tanto ha luchado la antropología para liberarse de su estigma como ciencia que beneficia el colonialismo?
Por otro lado, llegaríamos ha ser incoherentes con la práctica de la antropología jurídica en tanto desconocemos que todos los intentos de organización de una sociedad (hasta el mismo pluralismo jurídico que pretendemos entender) son producto de construcciones históricas, pautadas en procesos normativos que dan marcos de referencia para entender el mundo. Así, una antropología jurídica pasaría además, por entender que la critica es en si misma, una acción, y por lo tanto genera no solo un posicionamiento frente a algo sino la posibilidad de transformarlo.
lunes, 9 de febrero de 2009
FORO No. 1 Febrero 13 de 2009
Teniendo en cuenta los artículos de Laura Nader: “The anthropological Study of Law” y de Sally Falks Moore: “Certainties undone: fifty turbulent years of legal anthropology, 1949-1999”, discuta el argumento que presenta esta última autora sobre la importancia de la antropología jurídica contemporánea para la realización de la democracia. Para discutir este argumento tenga en cuenta las siguientes preguntas:
- ¿Cuáles pueden ser los aportes (si los tiene) de una antropología de los sistemas normativos actuales para la transformación o realización de la democracia en el contexto nacional y transnacional?
- ¿Cuáles podrían ser las consecuencias de una antropología jurídica con fines normativos (es decir, encaminada a un fin político específico o a un propósito de reforma explicito como la democracia)? ¿Sería esto deseable?
- O, al contrario, considera usted que una antropología con fines descriptivos (críticos) puede contribuir de manera más eficaz al control y cambio de las instituciones, convirtiéndose mejor en un sub-campo más específico dentro de la disciplina.
* Tenga en cuenta estas posiciones y argumente en favor de alguna y solo una de las dos. Recuerde los parámetros para presentar el aporte semilla que se encuentran en la metodología del programa de la clase.
- ¿Cuáles pueden ser los aportes (si los tiene) de una antropología de los sistemas normativos actuales para la transformación o realización de la democracia en el contexto nacional y transnacional?
- ¿Cuáles podrían ser las consecuencias de una antropología jurídica con fines normativos (es decir, encaminada a un fin político específico o a un propósito de reforma explicito como la democracia)? ¿Sería esto deseable?
- O, al contrario, considera usted que una antropología con fines descriptivos (críticos) puede contribuir de manera más eficaz al control y cambio de las instituciones, convirtiéndose mejor en un sub-campo más específico dentro de la disciplina.
* Tenga en cuenta estas posiciones y argumente en favor de alguna y solo una de las dos. Recuerde los parámetros para presentar el aporte semilla que se encuentran en la metodología del programa de la clase.
Suscribirse a:
Comentarios (Atom)